El gobierno cubano publicó el anteproyecto de Ley "De la expropiación por razones de utilidad pública o interés social”, que podría actualizar lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo y otro conjunto de normas sobre la materia.
Un experto consultado por CiberCuba consideró que el anteproyecto responde a la necesidad de llenar un vacío legal y la arbitrariedad que regían las expropiaciones de bienes privados por parte de la administración del Estado y los poderes públicos del régimen cubano.
Se trata del borrador de “una ley para regular algo que antes se decidía de manera arbitraria por la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, que hasta ahora opera prácticamente a la fuerza por parte de los poderes a cada instancia”, consideró el experto consultado por esta redacción.
Según su criterio, el anteproyecto pretende regular “lo que ahora no tiene regulación ninguna”. Actualmente, consideró, el proceso de expropiación se ejecuta cuando “el organismo interesado en una propiedad dicta una resolución de expropiación por interés social”. Si la persona expropiada reclama, “los jueces provinciales siempre se inclinan a favorecer al Estado”, añadió el experto.
En cuanto a los “sujetos de la expropiación”, el Anteproyecto -redactado por el Ministerio de Finanzas y Precios- establece en el Artículo 7 que “la potestad expropiatoria corresponde a los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Proceso Administrativo y la Ley de los Tribunales de Justicia”.
La expropiación, aclara el Artículo 8.1, “se dirige contra el titular del bien o el derecho objeto de la expropiación”, entendiendo por titular “quien ostente el título correspondiente o conste con tal carácter en los registros públicos o, en su defecto, lo sea pública y notoriamente”.
Asimismo, el anteproyecto establece que “la tramitación de la expropiación, tanto en vía administrativa como judicial, se entiende con el Fiscal” en los siguientes supuestos:
- a) Cuando, una vez publicada la resolución administrativa que inicia el procedimiento expropiatorio, no comparece ninguna persona de entre aquellas contra las que se dirige dicho procedimiento;
- b) En caso de ausencia o incapacidad del titular o propietario y este carece de representante legal o tenga intereses contrapuestos;
- c) Cuando el propietario o titular se encuentre fuera del país y no tenga persona que lo represente;
- d) Si existe litigio pendiente sobre la titularidad del bien la expropiación o títulos contradictorios sobre el mismo
Por otro lado, el anteproyecto establece en el Artículo 10.1 que “corresponde la declaración de utilidad pública o interés social con fines expropiatorios y promover el proceso de expropiación forzosa ante el tribunal competente, a:
- a) El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo;
- b) Los jefes de organismos de la Administración Central del Estado;
- c) El Gobernador provincial;
- d) El Consejo de la Administración;
- e) Los directores de las Oficinas de las Zonas Especiales de Desarrollo.
Asimismo “corresponde al Consejo de Ministros la previa declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación de las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional”.
En el Capítulo IV, el anteproyecto define las causas de la expropiación, siendo “la utilidad pública o interés social” lo que conforma “el interés público expropiatorio en razón del cual se decide la expropiación”.
El catálogo de lo que el Anteproyecto entiende puede constituir “de utilidad pública o interés social” es bastante amplio, dando a los poderes públicos reconocidos legalmente un amplio margen para justificar sus consideraciones sobre lo que constituye de utilidad pública o interés social.
“El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público”; “el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y el manejo sostenible del [medio] ambiente”; o “la construcción de centros educativos, de salud, deportivos, culturales, de recreación u otras obras o infraestructuras destinadas al bienestar colectivo o el desarrollo urbano o rural”, son algunas de los 18 supuestos que podrían causar una expropiación.
El Anteproyecto busca regular también la indemnización que corresponde a los titulares de bienes expropiados, sus reglas técnicas y otras cuestiones.
El Artículo 42, por ejemplo, indica que “en caso de que el inmueble expropiado sea la vivienda de residencia permanente del propietario o titular, la indemnización incluye el ofrecimiento de otra vivienda de condiciones similares a la expropiada o el valor necesario para su adquisición en corres mencionado”.
Por su parte, el Artículo 54 plantea que “cuando el interés de la expropiación derive directamente de una calamidad pública o por motivos de aseguramiento del orden interior o por interés de garantizar la defensa y seguridad nacional, y exista necesidad apremiante de ocupación de los bienes, la autoridad correspondiente puede tomar posesión inmediata de los necesarios para satisfacer esa finalidad, sin formalidad previa ni otra diligencia, con independencia de que se siga el proceso para determinar la indemnización”.
Una nota publicada en Granma resaltó que “la iniciativa legislativa fortalece –a nivel sin precedentes en el Derecho cubano– el entorno jurídico de las garantías procedimentales y patrimoniales para los sujetos a la expropiación forzosa”.
No obstante, en un contexto marcado por el éxodo masivo de cubanos que emigran huyendo de la crisis en Cuba -dejando atrás bienes y propiedades que, en ocasiones se transfieren a otros propietarios sin garantías de seguridad jurídica-, la adopción de una Ley de expropiación como la esbozada en el Anteproyecto viene a fragilizar aún más las relaciones entre los ciudadanos cubanos y un Estado capturado por la cúpula de un régimen totalitario que, de manera cada vez más palmaria, prioriza sus intereses y su posición en el poder sobre la “utilidad pública o interés social”.
¿Qué opinas?
VER COMENTARIOS (3)Archivado en: