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El nacimiento del bebé Thayler Hinojosa O´Farrill, hijo de Aderelys Ofarrill Alonso, y Juan Miguel Hinojosa Carillos, quienes llegaron a la localidad de Turbo, Colombia, hace aproximadamente una semana habría provocado en este redactor, y en un colega que ha trabajado durante muchos años de su vida con refugiados, pero en Europa, la siguiente interrogante: ¿qué derechos le amparan a un bebé nacido de la unión de dos emigrantes, con riesgo de ser deportados desde Colombia?
Numerosas llamadas al teléfono (57) (4) 827 32 73 Ext 229, y un correo a comunicaciones@turbo.gov.co, no habrían recibido respuestas por parte de los funcionarios a los cuales se les quiso interrogar acerca de este particular.
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La ausencia de una respuesta, y la posibilidad real que las aproximadamente diez mujeres que se encuentran "alojadas" - el colega prefiere decir "refugiados" - en el alberguito de Turbo, den a luz en iguales condiciones que las que dio Aderelys O´Farrill, nos ha obligado a centrar nuestra atención sobre la Ley de la Nacionalidad Colombiana.
¿Cuáles son las principales normas que regulan la nacionalidad colombiana?
Son las siguientes:
• Ley 43 del 1 de febrero de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
• Decreto 1869 del 3 de agosto de 1994, “Por medio del cual se reglamenta la Ley 43 del 1 de febrero de 1993”.
• Decreto 207 del 1 de febrero de 1993, “Por el cual se reglamenta la recuperación de la nacionalidad colombiana”.
• Ley 71 de 1979 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España”. Cartilla sobre nacionalidad colombiana 13
• Decreto 3541 de 1980, el cual reglamenta la Ley 71 de 1979, que aprueba el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España.
• Ley 638 de 2001 “Por medio de la cual se aprueban el Protocolo adicional entre la República de Colombia y el Reino de España” y el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos”.
• Ley 683 de 2001 y el Protocolo aprobado por ésta, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915 de 2001.
• Decreto 2762 de 2002, por el cual se promulga el Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España.
La circular número 59, del 26 de marzo del 2015, reafirma que, en base a la Ley 43 del 1ro de febrero de 1993, y que fuera modificada por la Ley 962 del 2005, con base ambas en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia establece que, la nacionalidad colombiana se adquiere bajo los siguientes requisitos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley".
¿Cuáles entonces serían los derechos del bebé Thayler Hinojosa; y cuáles los de sus padres?
La resolución 59, recoge en sus 3 páginas finales, todos los requisitos que deben darse para la inscripción de un menor en el Registro Civil de Colombia, como nacional colombiano.
"(...) con el fin de garantizar los derechos a los atributos de la personalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio Colombiano, como lo es la Nacionalidad "Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados", La Dirección Nacional de Registro Civil imparte las siguientes directrices:
INSCRIPCIÓN.
1 Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madre extranjero, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee su padre ✓ madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento del inscrito.
2. Los tipos de visa que demuestran el domicilio contemplado en el artículo 2 de la ley 43 de 1993, son los que se relacionan a continuación:
✓ TP3: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico);
✓ TP4: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia);
✓ TP5: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano)
✓ TP7: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades u ocupaciones: En calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; para recibir tratamiento médico y para el extranjero acompañante de aquel que recibirá el tratamiento médico; propietario de inmueble; para el ejercicio de oficios o actividades independientes
✓ TP9: (Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional).
✓ TP10: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano).
✓ Visa de residente.
2 Una vez verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio del padre o madre a la fecha del nacimiento del inscrito, se incluirá en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la siguiente observación: "VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD". La citada observación debe llevar la firma del funcionario registral competente para su reconocimiento.
3 En caso que al momento de la inscripción, el padre o la madre no aporte la prueba del domicilio, lo podrá hacer en cualquier momento ante la oficina registral donde se realizó la inscripción, para lo cual se procederá a suscribir la observación establecida en el numeral anterior. En ningún caso, el funcionario registral podrá negarse a realizar la inscripción del registro civil por no contar con dicha prueba.
Bajo todo lo anteriormente expuesto, se concluiría que, ............. no se consideraría un nacional colombiano, puesto que sus padres, aun siendo extranjeros, no se encuentran bajo ningun estatus legal en el país, y ni siquiera habrían manifestado intenciones de residencia en el mismo.
Con respecto a los bebés que aún no han nacido, para que sean considerados colombianos al momento de su nacimiento, sus padres deberán manifestar al menos INTENCIONALIDAD de establecerse en territorio colombiano.
Fuente consultada: Circular 59 del 2015, DIECTRICES A FIN DE ESTABLECER LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN COLOMBIA PARA EFECTOS DE DEMOSTRAR LA NACIONALIDAD.
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