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La causa penal del opositor José Daniel Ferrer García acaba de abrirse por fin a juicio oral con abogado defensor, tal como exige la Ley de Procedimiento Penal (LPP-Ley No. 5 de 1977), luego de que el líder de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) optara por no tenerlo, como autoriza la propia legislación, desde el octavo día de su detención.
El juicio está fijado para este miércoles, a partir de las 8:30 a.m. en sala de lo penal adscrita al Tribunal Municipal de Santiago de Cuba, según han informado sus familiares y activistas de la UNPACU.
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El proceso viene a confirmar que es puro cuento de la LPP atribuir al fiscal, "como responsable de la legalidad socialista”, la función de garantizar que el acusado no quede sometido a restricciones ilegales de sus derechos (Art. 109). Lamentablemente el proceso revela también que la defensa de Ferrer García por sus familiares y partidarios a través de los medios dista mucho del estándar elemental de defensa jurídica.
Restricciones ilegales
La clave inicial de la defensa jurídica de Ferrer García radicó en que la policía no tenía obligación de detenerlo, ya que no se daban ciertas exigencias legales: ser acusado de delito contra la seguridad del Estado o de delito común con sanción superior a seis años o que hubiera causado alarma, o suponerse que trataría de evadir la acción de la justicia (LPP, Art. 243).
La denuncia de Sergio García González dio pie a que Ferrer García y otros tres activistas —Fernando González, José Pupo Chaveco y Roilán Sagarra— fueran detenidos el 1 de octubre de 2019 por hechos denunciados como ocurridos la noche del 20 de septiembre. No hubo alarma, ya que esta siempre supone respuesta rápida. Mucho menos había indicios de que Ferrer García tratara de evadir la justicia del régimen, pues enfrentarla ha sido su actitud inveterada.
Para el 3 de octubre, el Órgano Provincial de Investigaciones Criminales y de Operaciones de Santiago de Cuba iniciaba el expediente 135/2019 de fase preparatoria (investigativa) del juicio oral por delito de Lesiones, que fueron calificadas originalmente como graves. Así y todo, la detención no era obligatoria. Para este delito, la sanción prevista en el Código Penal (CP-Ley No. 62 de 1987) es de dos a cinco años (CP, Art. 272).
El 7 de octubre, la fiscal Yuleinis Roja Tejeda impuso prisión provisional a García Ferrer y los demás porque había “motivos suficientes para suponer[los] penalmente responsables”. Tal es la exigencia legal (LPP, Art. 252) para imponerla, pero no era imperativo hacerlo.
La ley excluye de libertad provisional bajo fianza solo a los acusados por delitos contra la seguridad del Estado o sancionables con pena de muerte o máxima privación de libertad (LPP, Art. 258). Ninguno de los acusados tenía que permanecer en prisión para que la policía tomara declaración a acusados y testigos, ocupara objetos e instrumentos del delito, inspeccionara el lugar de los hechos y practicara cualquier otra diligencia de comprobación del delito prevista en la ley (LPP, Art. 119.3).
Falla inexplicable
Frente al travestismo jurídico del aparato represor, que estriba en encausar a opositores políticos por delitos comunes, Ferrer García y sus allegados despreciaron una clave defensiva determinante, tan jurídica como de sentido común: nombrar abogado defensor desde el primer momento posible. Y es determinante porque acusar de delito común impide que el instructor policial y el fiscal puedan agarrarse de razones de seguridad estatal para postergar (LPP, Art. 247) la proposición de pruebas de la defensa hasta el momento en que, a las puertas del juicio oral, el abogado defensor responda por escrito a las conclusiones provisionales acusatorias del fiscal (LPP, Art. 283).
Ferrer García rehusó nombrar defensor porque “todo abogado cubano [que asuma la defensa] va a corresponder con el Partido Comunista [y su] dictadura”. Ni siquiera importa que así sea. Siempre es mejor tener abogado defensor que no tenerlo, ya que por ley “está obligado a proponer o presentar todas las pruebas a su alcance que favorezcan a su defendido” (LPP, Art. 250). Pero tampoco es tan así. La abogada cubana Dorisbel Rojas, por ejemplo, defendió a capa y espada al ciudadano español Ángel Carromero al extremo de pedir su absolución. Optó incluso por usar papelitos para comunicarse con su defendido durante las entrevistas cara a cara en la prisión provisional de 100 y Aldabó, a fin de malograr la escucha por la policía.
La ley impone abogado defensor para el juicio (LPP, Art. 281) y si el acusado se resiste a nombrarlo, el tribunal lo designa de oficio. Es mucho mejor tenerlo desde la fase preparatoria y nombrado por el acusado mismo. La rebeldía de no nombrarlo es falsa, pues permite al instructor policial y al fiscal conformar a gusto el expediente. Máxime si ambos tienen por ley hasta 60 días para terminarlo y el jefe del instructor puede prorrogar la terminación hasta seis meses después de haberse iniciado (LPP, Art. 107). Por eso, Ferrer García lleva injusta, pero legalmente, meses y más meses en prisión provisional, pero también meses y más meses sin abogado defensor por obra y desgracia de él mismo y de sus asesores.
Momento desaprovechado
La ley prescribe que “desde el momento en que se dicte” (sic) prisión provisional, el acusado será parte en el proceso penal y podrá proponer pruebas a su favor. A partir de ese momento, el defensor podrá comunicarse y entrevistarse con el acusado, examinar el expediente policial, proponer pruebas y solicitar revocación o modificación de la prisión provisional (LPP, Art. 249).
Ese momento sobreviene indefectiblemente al octavo día de la detención porque:
- La policía puede mantener a una persona detenida tan sólo 24 horas sin dar cuenta al instructor policial (LPP, Art. 245).
- El instructor policial dispone de 72 horas —tras dársele cuenta por la policía— para proponer al Fiscal que imponga prisión provisional (LPP, Art. 246).
- El fiscal tiene 72 horas para imponer prisión provisional mediante auto fundado (Art. 247).
Esta secuencia legal implica que, al octavo día de la detención, Ferrer García y los tres activistas coacusados ya estaban en prisión provisional. Sin necesidad de haber sido notificados formalmente, pues la ley deja bien sentado “que se dicte”, sus familiares o partidarios tenían que haber contratado ese mismo día a un abogado de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC) para que acudiera al órgano de instrucción, se personara en el expediente policial y entrevistara a Ferrer García y los demás en el establecimiento penitenciario, alias La Pendiente, destinado a quienes guardan prisión provisional a la espera de juicio.
Si y solo si no aparece el expediente de fase preparatoria en el órgano de instrucción ni los acusados en La Pendiente —u otro lugar que indicara el instructor policial o el fiscal— cabría solicitar al tribunal que iniciara procedimiento sumarísimo de Habeas Corpus.
Película al revés
El abogado independiente Julio Ferrer Tamayo ha alegado que para justificar el encierro de Ferrer García a la espera de juicio —tras solicitar su esposa, Nelva Ismaray Ortega, que el tribunal iniciara proceso sumarísimo de Habeas Corpus— la fiscalía dictó un auto de prisión provisional que impidió la tramitación del Habeas Corpus, legalizó el encarcelamiento de Ferrer García e imposibilitó ir rápidamente a juicio.
La solicitud de Habeas Corpus se presentó el 17 de octubre de 2019 y al día siguiente se denegó por el Tribunal Provincial, con la sencilla razón de que no procede Habeas Corpus contra prisión provisional dictada en expediente policial por delito (LPP, Artículo 467). El expediente estaba abierto desde el 3 de octubre y el 7 de octubre se había dictado ya la prisión provisional.
En vez de poner abogado defensor al octavo día de la detención, los defensores del líder de UNPACU en los medios independientes se desfogaron en una solicitud improcedente de Habeas Corpus —que se repetiría de manera alucinante presentándosela a Raúl Castro— y hasta calificaron el caso como desaparición forzada. Un régimen dictatorial que, por ley, incomunica al detenido durante siete días no tiene por qué desaparecerlo. Se contenta con aplastarlo.
Trámites inútiles
A su vez la defensa de García Ferrer en los medios se contenta hasta con que su esposa, como señaló el abogado independiente Ferrer Tamayo, "interpuso contra ese auto de prisión provisional un recurso de apelación que, tras ser 'analizado' [por] el Tribunal Supremo fue devuelto al Tribunal de Santiago de Cuba y a la Fiscalía, para que le imputaran a Ferrer un delito de mayor gravedad como el de haber privado de libertad contra Sergio García González".
Por ley, el auto de prisión provisional sólo admite recurso que queja (LPP, Art. 53), que se presenta al Instructor (LPP, Art. 54) y se resuelve por el Fiscal sin ulterior recurso (LPP, Art. 55). Así que esa apelación nada tiene que ver con el auto de prisión provisional del fiscal, sino acaso con el auto del Tribunal Provincial que denegó la solicitud de Habeas Corpus (LPP, Art. 476).
Ferrer Tamayo alegó también que “en diciembre de 2019 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación (…) porque, además del delito de Lesiones, el opositor había sido acusado por privar de libertad a otra persona”. No es así.
El Tribunal Supremo desestimó aquel recurso de plano porque el Tribunal Provincial había denegado la solicitud de Habeas Corpus con el argumento irrefutable de que García Ferrer estaba preso en virtud de prisión provisional, dictada en expediente de fase preparatoria. Solo que este comenzó por delito de Lesiones en octubre y en diciembre contemplaba ya otro delito más grave: Privación de Libertad, que la ley sanciona de dos a cinco años (CP, Art. 279).
Hechos torcidos
La desestimación del recurso contra la denegación del Habeas Corpus agregó ese dato y el abogado independiente argumentó que se violó el principio no reformatio in pegus [no cabe resolver un recurso en contra del recurrente], que viene del Derecho Romano, pero no viene al caso. El delito de Privación de Libertad no se imputó por el Tribunal Supremo al resolver el recurso en contra del recurrente, sino por el instructor policial y el fiscal luego de que el 26 de octubre uno de los coacusados admitiera —en careo con el denunciante Sergio García González— que este había sido amarrado por ellos.
Ferrer Tamayo prosigue así: “Supuestamente García González se encontraba amarrado en casa de Ferrer [García] pero luego de zafarse, en menos de 15 minutos, se va por su voluntad sin barrera física alguna. Si es así, ¿dónde está la privación de libertad?" Pues está en la ley penal vigente: “El que, sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años” (CP, Art. 279.1). Tan solo por amarrar a Sergio García González se consuma este delito, sin que cuente para nada poder zafarse en minutos y marcharse.
Un abogado defensor nombrado a tiempo —el 9 de octubre— para todos y cada uno de los acusados hubiera impedido que estos accedieran a carearse con el denunciante y correr así el riesgo de contradecirse, soltar la lengua o algo peor: agredir y/o amenazar a García González, como hizo Pupo Chaveco para encajar acusación adicional de Atentado, que no se comete solo con balas o bombas, sino también con violencia o intimidación contra testigos, como son los denunciantes de presuntos hechos delictivos (CP, 142.2).
El abogado independiente puntualiza que "en las conclusiones acusatorias el fiscal reconoce que las lesiones hechas contra la víctima no son tan graves como inicialmente habían dicho”. Un abogado defensor nombrado a tiempo en el expediente de fase preparatoria hubiera solicitado aclaración a los médicos y precisado enseguida que las lesiones de García González no eran graves, pues la ley considera como tales aquellas “que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier secuela anatómica, fisiológica o síquica” (CP, Art. 272.2).
Al respecto de las Lesiones, el activista Amel Carlos Oliva presentó en los medios, como prueba de descargo, su conversación —imperfectamente grabada y por teléfono— con la esposa de García González, Maribel Cabrera Leyva, quien afirmó que su esposo le dijo haber “tenido un accidente en un motor” y que la Seguridad del Estado presionó para imputar las lesiones a una golpeadura en la sede de UNPACU.
Un abogado de medio pelo nombrado a tiempo hubiera incorporado enseguida esta grabación en el expediente de fase preparatoria e instado a García González a carearse no ya con los acusados, sino con su propia esposa. Y de paso el defensor habría dilucidado bien temprano, por tener acceso inmediato a todas las actuaciones, si las lesiones correspondían o no a un accidente en moto. En el juicio aparecerán certificadas por los médicos y derivadas de golpes sin relación alguna con semejante accidente.
Otra falla inexplicable
El abogado independiente Ferrer Tamayo impugna que Ferrer García encare un año de cárcel por Lesiones y ocho por Privación de Libertad con el alegato de que "para los delitos con un marco sancionador de tres meses a un año ―como es el caso del cargo por Lesiones imputado al acusado― la reincidencia alegada no es aplicable, por lo tanto no es legal utilizar ese supuesto para aumentar la condena".
Las reglas de reincidencia y multirreincidencia no se aplicaron a las Lesiones, ya que el fiscal solicitó sancionar por este delito con la máxima condena prevista (un año) y aplicó aquellas reglas al delito de Privación de Libertad, que como se sanciona de dos a cinco años sí permite ir legalmente más allá de la condena máxima prevista.
Ferrer Tamayo formula otra pregunta como si fuera retórica: "Si en la sentencia de 2003 consta claramente que Ferrer García no posee antecedentes penales, ¿cómo es posible que 17 años después las autoridades digan que esta persona sí los posee, por hechos ocurridos hace más de 20 años? Es posible por simple aplicación a rajatabla de la ley.
Aquella sentencia —dictada como parte de la Causa de los 75 en la Causa 4 (2003) del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba— no prueba que Ferrer García carezca de antecedentes penales, sino más bien que las autoridades no se ocuparon de buscarlos en aquel juicio de arranca pescuezo. Ahora emergen como antecedentes penales dos condenas de multa, de doscientas cuotas de un peso cada una, que el Tribunal Municipal de San Luis impuso a Ferrer García en las causas 293 (1993) y 817 (1994) por delito de Lesiones.
La ley dispone que solo las multas inferiores a doscientas cuotas no se registren como antecedentes penales (CP, Art. 66.a). Así, aquellas multas recurvan contra Ferrer García, a la vuelta de más de un cuarto de siglo, porque automáticamente los antecedentes penales se cancelan a los 10 años de cumplida la sanción (CP, Art. 67.2.g) excepto en caso de reincidencia (CP, Art. 67.3). Y lo peor no es eso. Cada uno de esos antecedentes diminutos pudo haberse cancelado a instancia del propio Ferrer García al año de cumplida la sanción, como autoriza la ley en todos los casos de multa (CP, Art. 567.5.d).
Ferrer Tamayo lleva mucha razón en que este proceso penal “corrobora la clara disposición de las autoridades de condenar a como dé lugar a José Daniel Ferrer García”, pero eso se sabía de antemano. Lo sorprendente resulta que frente a la disposición resuelta del opresor cunda la indefensión en el bando de los oprimidos por obra -y para desgracia- de sí mismos.
Mañana se confirmará algo que ya todos sabemos: el líder la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) saldrá absuelto en los medios y foros fuera de Cuba, pero en el tribunal de Santiago de Cuba una sala de lo penal procederá a molerlo por delitos comunes de Lesiones y Privación de Libertad.
Su condena difícilmente la iba a impedir ningún abogado defensor, pero mucho menos la ONU y la OEA, la Unión Europea y Estados Unidos, una carta del Secretario de Estado Mike Pompeo y la campaña #YoSoyElQueAcusa. El abogado defensor solo marca la diferencia con que al menos pudo ponérsela humildemente un poquito más difícil al aparato represor de molienda penal.
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